Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de abono del subsidio por maternidad de quien lo quiere de modo automático tras el parto. La Sala lo desestima pues se tiene derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente. Pero nacido el derecho, su reconocimiento se somete, en la totalidad de los supuestos, a la necesidad de solicitud, incluyendo el subsidio especial por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Al ser necesaria la solicitud y, por tanto, no ser aplicable el principio de oficialidad.
Resumen: El INSS recurre una sentencia que estima el derecho al percibo de una pensión de jubilación anticipada involuntaria. Se discute si percibió la indemnización por la extinción del contrato, que se rechaza ya que se acreditó la percepción. La Sala reitera que la acreditación del percibo de la indemnización por el trabajador se entiende cumplida mediante el documento de transferencia bancaria o documentación equivalente como copia del talón y certificación de ingreso/pago de la entidad bancaria, pago ante notario, depósito judicial, etc... pues la norma exige una acreditación objetiva y contable del cobro de la indemnización. Respecto de la fecha de efectos la Sala, dados los hechos, mantiene que es la del hecho causante.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima el que el grado de discapacidad sea mayor que el reconocido. La Sala lo desestima por las deficiencias del escrito de interposición que se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que entremezcla valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la Sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales, diferenciación los motivos planteados, sin mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima el derecho a una pensión de jubilación por carecer del requisito de la carencia específica. La Sala lo desestima ya que considera que debe excluirse el período de tiempo en el que se permaneció en situación de alta en la Mutualidad de Procuradores. La integración en la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales, estaba exenta de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al objeto de tener derecho a la asistencia sanitaria, pero esa exención no llevaba consigo la consideración como cotizados de los períodos de tiempo que se estuvo incorporado a la misma.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala, tras rechazar la revisión del relato porque la juzgadora ha tenido en consideración otros informes y pruebas médicos que figuran en las actuaciones emitidos por especialistas, confirma la misma, razonando que la sentencia señala que sufrió en 2016 un traumatismo en la articulación y si bien fue tratada y dada de alta en mayo nunca ha estado en perfectas condiciones siendo diagnosticada de lesiones en la articulación tibia peronéa infiltrándose en dos ocasiones con mejorías parciales y tras una empeoramiento progresivo se plantea cirugía reparativa o paliativa articular mediante técnica artroscopica. La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. Por lo tanto, y pese a lo expuesto en el recurso los procesos de incapacidad temporal cuestionados, no se encontraban desconectados del accidente de 2016 pues la actora había continuado con molestias y se habia sometido durante todos estos periodos a múltiples tratamientos conservadores hasta la realización de la artroscopia. En consecuencia debe desestimarse el recurso interpuesto.
Resumen: El Tribunal dice que la concesión de la orden de protección está regulada en el artículo 544.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige la concurrencia de tres requisitos y no únicamente de dos que son los que habitualmente se mencionan. Estos requisitos son: a) que los hechos que constituyen el objeto del procedimiento puedan ser calificados como alguno de los delitos expresamente mencionados en el apartado 1 del artículo 544.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) que existan indicios relevantes de que los hechos se han producido y se hayan cometido por la persona investigada; y c) que la persona denunciante se encuentre en una situación objetiva de riesgo, cuya atenuación o eliminación es lo que justifica la adopción de la orden de protección. Evidentemente, la determinación de la concurrencia de una situación objetiva de riesgo requiere la interpretación y valoración de un concepto jurídico indeterminado. Su apreciación exige la objetivación de un riesgo para la víctima, es decir, un pronóstico de peligro futuro de que la persona investigada atentará contra bienes jurídicos de la víctima. Y, en caso de que se objetive el mismo, será necesaria la protección de la víctima y las medidas que se adopten deben estar debidamente justificadas, ya que conllevarán la pérdida temporal de derechos de la persona investigada.
Resumen: La Sala, tras realizar una serie de consideraciones en relación con el deber de los propietarios de las construcciones y edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato y decoro, llega a idéntica conclusión a la expuesta en la Sentencia apelada: existe un exceso en la actuación del Ayuntamiento dada la falta de elementos en lo actuado en el expediente administrativo que permitan deducir que nos encontramos ante una situación de falta de actuación de un propietario que incumpla sus obligaciones de mantener la finca en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.